El nuevo Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; aspectos destacables de este instrumento normativo
Por: Ricardo A. Esquivel
En México tenemos el enorme privilegio de contar con recursos forestales megadiversos, sin embargo, la disminución de la biodiversidad es una realidad que nos ha alcanzado y que desafortunadamente comienza a rebasarnos.
Contar con un marco regulatorio sólido que privilegie el cuidado al medio ambiente e impulse el desarrollo sostenible atendiendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones venideras, es uno de los grandes retos que en materia forestal tiene nuestro país.
En ese sentido, como parte de las actualizaciones normativas que se generaron con la publicación de la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) y de acuerdo con lo establecido en su artículo Segundo Transitorio; el 09 de diciembre de 2020, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reglamento), mismo que entró en vigor el 10 de diciembre de 2020, abrogando el Reglamento publicado en el DOF el 21 de febrero de 2005.
El nuevo reglamento contempla la modificación de diversos conceptos y supuestos que considero sustanciales y que, desde mi punto de vista, quienes nos dedicamos al estudio y aplicación de este marco normativo deberíamos tomar en consideración. A continuación, los describo a detalle:
1. Delimitación de facultades.El artículo 1° agrega de manera específica como autoridad competente en la aplicación del Reglamento a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y la Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos (ASEA).
El Reglamento hace una precisión respecto a que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial será la autoridad encargada de: (i) emitir la Autorización de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales (CUSTF) respecto de la construcción de instalaciones o la realización de actividades y proyectos del sector de hidrocarburos; (ii) determinar el monto económico de la compensación ambiental; y (iii) evaluar, y en su caso, autorizar las ampliaciones o modificaciones de la Autorización de CUSTF.
2. Derechos y salvaguardas.En armonía con lo dispuesto por la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se agrega el Capítulo II, intitulado “Derechos y Salvaguardas”, el cual se encuentra integrado por un conjunto de principios, lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto de los derechos humanos y reducir riesgos sociales y ambientales.
De manera particular se regula lo siguiente:
Solución de controversias. Se prevé que en caso de que algún instrumento o política forestal genere o pueda generar conflictos o contravenir derechos individuales o colectivos, la Comisión Nacional Forestal deberá informar a los posibles afectados sus derechos y los mecanismos administrativos y jurisdiccionales existentes para hacerlos valer, así como la posibilidad de acceder a mecanismos alternativos de solución de controversias, culturalmente adecuados, en particular, sistemas tradicionales de resolución de conflictos, negociación, arbitraje, mediación o cualquier otra que acuerden las partes involucradas, sin contravenir la legislación aplicable.
Asimismo, se señala que cuando la Comisión sea parte de algún conflicto, el mecanismo de resolución deberá ser implementado por un tercero imparcial, y que cuando se trate de pueblos indígenas, deberá ser acorde con los usos y costumbres de las partes, culturalmente apropiado y con pertinencia lingüística.
Participación plena y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables. Se refuerza, para bien, la obligación de garantizar los derechos a la consulta, libre, previa e informada y de participación de acuerdo con su cultura y forma de organización.
3. Autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales. Entre los puntos más relevantes en relación con la regulación en Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales, se encuentran los siguientes:
En el Artículo 138 se señala expresamente que: “Los Terrenos forestales seguirán considerándose como tales, aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa.” Si bien, este criterio ya se manejaba por parte de la autoridad el presente artículo lo ratifica formalmente.
La ley publicada en 2018 eliminó como criterio de excepcionalidad para otorgar la Autorización de CUSTF: “que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo que el uso de suelo forestal”. En consecuencia, en el Reglamento ya no se solicita una justificación económica y social que motive la autorización por excepción. Ahora, el Reglamento requiere que para la autorización de CUSTF se incluya en el estudio técnico justificativo (ETJ), los “análisis que demuestren que la biodiversidad de los ecosistemas que se verán afectados por el cambio del uso de suelo se mantenga”. Otra novedad en este trámite es que se incluye como elemento del ETJ la obligación de señalar las medidas de prevención y mitigación de impactos sobre el agua.
El procedimiento para la obtención de la Autorización de CUSTF no sufre modificaciones respecto de lo establecido en el Reglamento anterior.
En términos de lo establecido por la LGDFS, el artículo 146 reglamenta la posibilidad de modificar las Autorizaciones de CUSTF respecto a su contenido y plazo, ingresando para tales efectos una solicitud indicando las causales que la motivan, acompañado de la documentación técnica y legal que sustenta la petición. Asimismo, se prevé un plazo de 15 días para que la SEMARNAT resuelva dicha solicitud de modificación.
Por lo que se refiere a la determinación del monto de la compensación ambiental, se adiciona respecto del nivel de equivalencia por unidad de superficie, que para los criterios técnicos establecidos por la Secretaría se considerará la importancia y características del ecosistema en donde se realizará el CUSTF. En este sentido, se estima que, a mayor valor ambiental del ecosistema, será mayor el monto compensatorio a pagar (Artículo 152).
4. Inspección y vigilancia. En los artículos 219 y 220 se Reglamenta la investigación técnica de la PROFEPA, la cual consiste en verificaciones documentales para confrontar la información contenida en los programas de manejo forestal, estudios técnicos justificativos, manifestaciones de impacto ambiental, las autorizaciones correspondientes y demás instrumentos relevantes. Una vez concluida la investigación técnica, la PROFEPA analizará y detectará los casos en los que será necesario ejercer sus medidas de inspección y vigilancia. De ahí la importancia de generar documentos técnicos con la suficiente veracidad técnica y legal para garantizar la correcta aplicación de esta facultad de inspección de la autoridad.
Cabe destacar que el Reglamento entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF; es decir, el 10 de diciembre de 2021, por lo que se debe cumplir con su contenido a partir de la fecha antes señalada.
La inclusión de conceptos tales como la consulta a pueblos originarios, la modificación a autorizaciones de CUSTF, la reformulación para la determinación de montos por concepto de compensación ambiental, la actualización de criterios de excepcionalidad y el reconocimiento de la ASEA como autoridad en la materia, son desde mi perspectiva, avances necesarios en el reforzamiento del marco regulatorio forestal, todo esto sin duda abona a los esfuerzos que se realizan para convertir en una realidad el concepto de desarrollo sostenible.